Blog

Quién puede votar en sistemas normativos indígenas

La pregunta sobre quién puede votar en sistemas normativos indígenas no es un detalle menor ni una costumbre sin consecuencias. En Oaxaca, de esa respuesta depende si una persona que vive en el municipio, recibe servicios públicos, cumple obligaciones comunitarias y está sujeta a la autoridad municipal puede o no participar en la elección de quienes gobiernan el ayuntamiento. Por eso conviene decirlo con claridad desde el inicio: el voto municipal es un derecho político-electoral —reconocido en los artículos 35 y 41 de la Constitución—, no un asunto agrario.

Esa distinción cambia todo. Una cosa es la vida comunal relacionada con la tierra, los bienes comunales o los derechos agrarios. Otra, distinta, es la integración del gobierno municipal, que la Constitución reconoce como base de la organización política de los estados (artículo 115). Cuando se confunden ambos planos, muchas personas quedan fuera de decisiones públicas que sí afectan su vida diaria. Esa es la distinción que ordena todo el debate.

Quién puede votar en sistemas normativos indígenas en Oaxaca

En los Sistemas Normativos Indígenas, las comunidades tienen derecho a elegir a sus autoridades municipales conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas. Ese derecho de libre determinación está reconocido en el artículo 2º de la Constitución y en el Convenio 169 de la OIT, y debe respetarse. Pero no es un derecho sin límites. Desde la reforma al artículo 2º de 2024, la propia Constitución lo dice con todas sus letras:

«En ningún caso, sus sistemas normativos limitarán los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.» (Decreto de reforma, DOF 30-sep-2024)

Entonces, ¿quién puede votar? La respuesta corta: las personas ciudadanas del municipio con una vinculación real con la vida municipal, que reúnen requisitos legales y comunitarios razonables, objetivos y compatibles con los derechos fundamentales. No basta con invocar la costumbre para excluir. El Tribunal Electoral ha sostenido que la universalidad del sufragio también rige en las elecciones por usos y costumbres (Jurisprudencia 37/2014): si una regla comunitaria niega el voto de manera arbitraria a personas residentes, avecindadas o integrantes de agencias que sí forman parte del municipio, esa exclusión puede ser jurídicamente cuestionable.

Esto importa en Oaxaca, donde 418 de los 570 municipios se rigen por Sistemas Normativos Indígenas (IEEPCO) y a la vez tienen una población diversa: cabecera, agencias, colonias y personas que viven ahí desde hace años, pagan cooperaciones, usan servicios públicos y obedecen a la autoridad municipal. Si vivimos aquí, votamos aquí.

El punto central: gobierno municipal no es lo mismo que bienes comunales

Una confusión frecuente es creer que sólo pueden votar quienes tienen derechos agrarios, son comuneros o forman parte de una asamblea relacionada con la tierra. Esa idea no resiste un análisis constitucional serio cuando se habla de elección de autoridades municipales: el ayuntamiento gobierna para toda la población del municipio —servicios, seguridad pública, obras, recursos—, no únicamente para quienes tienen derechos sobre bienes comunales. Por eso la elección municipal no puede tratarse como si fuera una asamblea agraria cerrada, un punto que desarrollamos en Derecho al voto municipal en Oaxaca.

No pedimos intervenir en bienes comunales. Ese punto debe quedar firme: la tierra y los asuntos agrarios tienen su propio régimen, sus propias autoridades y sus propias reglas. Pero elegir presidencia, sindicatura o regidurías pertenece al ámbito del gobierno civil municipal, donde opera el derecho político de la ciudadanía.

Qué reglas comunitarias sí pueden existir y cuáles no

Reconocer el derecho al voto municipal no borra la vida comunitaria. Los Sistemas Normativos Indígenas pueden establecer convocatorias, requisitos de pertenencia y mecanismos de decisión; puede ser razonable acreditar residencia, el cumplimiento proporcional de ciertas cargas comunitarias o reglas de edad y ciudadanía, siempre que no contradigan el marco constitucional. El Tribunal Electoral revisa estos casos con perspectiva intercultural, ponderando los derechos individuales y los colectivos (Jurisprudencia 18/2018; SUP-REC-835/2014).

Lo que no resulta aceptable es usar criterios cerrados que excluyan sin justificación suficiente —por razón de género, residencia en agencias, condición de avecindado, religión o por no tener derechos agrarios—, porque la propia Constitución prohíbe la discriminación por esos motivos y manda garantizar la participación de las mujeres en condiciones de igualdad (artículos 1º y 2º). La comunidad puede organizar su elección, pero no cancelar los derechos políticos de quienes también forman parte de la comunidad política municipal.

Residencia, agencias y pertenencia real

Muchos conflictos giran alrededor de una pregunta sencilla: ¿qué cuenta más, la residencia efectiva o el reconocimiento tradicional de un grupo específico? Jurídicamente no hay una fórmula automática: depende del caso concreto, de la historia local y de si las reglas comunitarias respetan derechos fundamentales. Aun así, hay una base sólida: la residencia real importa, porque el municipio gobierna sobre todas las personas que viven ahí, no sólo sobre quienes pertenecen a un padrón interno.

Este es uno de los puntos más sensibles en Oaxaca. En numerosos municipios, habitantes de agencias o colonias —o personas avecindadas que han construido una vida estable sin pertenecer al núcleo agrario— quedan fuera de la asamblea o participan de forma limitada, aunque reciben las decisiones del cabildo, aportan al sostenimiento local y enfrentan las consecuencias de la autoridad electa. Cuando esa exclusión es sistemática, deja de ser un detalle: puede convertirse en una afectación directa al derecho de participación política, que los tribunales han revisado y, en su caso, corregido (SUP-REC-1185/2017). La pregunta seria no es sólo quién es reconocido por una asamblea, sino quién integra la comunidad política municipal. No basta decir «aquí siempre ha sido así».

El límite de la autodeterminación

Defender los derechos políticos de la ciudadanía residente no significa ir contra los pueblos indígenas. Al contrario: significa tomar en serio el marco constitucional completo —libre determinación, sí; derechos humanos, también—, porque ambos deben convivir. La libre determinación permite a los pueblos decidir cómo organizar su vida política, pero no autoriza exclusiones incompatibles con la Constitución ni con los tratados internacionales de los que México es parte, como el Convenio 169 de la OIT.

Ese equilibrio exige prudencia y firmeza. Prudencia para no simplificar la vida comunitaria ni imponerle modelos ajenos sin necesidad. Firmeza para recordar que el voto municipal no puede quedar reservado, sin revisión, a quienes conducen una asamblea local.

Una pregunta útil para cada caso

Hay dos errores frecuentes. El primero, pensar que cualquier cuestionamiento a una exclusión electoral es un ataque a la autonomía indígena: no lo es; pedir que se respete el voto de la ciudadanía residente es una exigencia constitucional, pacífica y legítima. El segundo, suponer que todo residente debe votar sin ninguna regla comunitaria: tampoco; la discusión no es entre reglas o ausencia de reglas, sino entre reglas compatibles con derechos y reglas que excluyen sin base suficiente.

Por eso, cuando haya duda sobre quién puede votar, conviene una pregunta básica: ¿la persona forma parte real de la comunidad política municipal y la exclusión tiene una justificación constitucionalmente válida? Si lo primero es sí y lo segundo es no, hay razones serias para cuestionar esa exclusión. En Voto Municipal Oaxaca insistimos en esa línea porque es la que permite una defensa legal, pacífica y ciudadana: donde vivimos, también debemos poder decidir.


← Volver al blog