Blog

Qué son las tierras comunales

Cuando en una comunidad se discute quién puede participar en la vida pública, suele aparecer una confusión que pesa mucho: creer que hablar de voto municipal es lo mismo que hablar de propiedad comunal. Por eso conviene empezar por lo básico: qué son las tierras comunales y qué lugar ocupan dentro del marco legal mexicano. Aclararlo no es un detalle menor. En Oaxaca, donde el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO) reporta que 418 de los 570 municipios eligen a sus autoridades por Sistemas Normativos Indígenas, esta distinción ayuda a separar dos ámbitos que la ley trata de manera distinta.

Qué son las tierras comunales

Las tierras comunales son un tipo de propiedad social reconocido por la Constitución y regulado por la Ley Agraria. No pertenecen a una persona en lo individual, sino a un núcleo de población que ha sido reconocido legalmente como comunidad agraria. Su administración, aprovechamiento y defensa se rigen por normas agrarias específicas, por resoluciones de reconocimiento y por los órganos de representación comunal.

En términos simples, se trata de tierras cuyo titular no es un particular ni el municipio, sino la comunidad agraria como sujeto colectivo de derecho. La Constitución, en su artículo 27, reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y protege su propiedad sobre la tierra. La Ley Agraria desarrolla ese régimen.

Esto importa por una razón central: la tierra comunal no es un bien municipal. No es lo mismo el patrimonio agrario de una comunidad que el gobierno del ayuntamiento. Tampoco son lo mismo la asamblea de comuneros y la asamblea que participa en la elección de autoridades municipales. A veces, en la práctica local, ambos espacios se mezclan. Jurídicamente, no son equivalentes.

Quiénes integran una comunidad agraria

Para entender qué son las tierras comunales, también hay que entender quiénes tienen derechos agrarios sobre ellas. En una comunidad agraria, la figura clave es la de comunero o comunera, de acuerdo con el reconocimiento legal correspondiente y con las reglas del régimen agrario aplicable. No toda persona residente en el municipio es, por ese solo hecho, comunera. Tampoco toda persona comunera ejerce automáticamente funciones de autoridad municipal.

La comunidad agraria cuenta con órganos propios. Entre ellos destacan la asamblea, el comisariado de bienes comunales y el consejo de vigilancia, conforme a la Ley Agraria. Esos órganos atienden asuntos relacionados con la tierra, su uso, su conservación, sus conflictos y su representación.

Aquí aparece una distinción decisiva para la vida cívica: tener o no tener calidad agraria no define por sí mismo la titularidad del derecho político-electoral a votar en elecciones municipales. Son planos distintos. Uno pertenece al derecho agrario. El otro pertenece al derecho constitucional y electoral.

Qué protege la ley sobre los bienes comunales

Las tierras comunales tienen una protección reforzada. La legislación agraria les atribuye características como inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad en los términos legales aplicables a la propiedad comunal. Esa protección busca evitar su fragmentación o despojo y preservar el patrimonio colectivo de la comunidad.

Esa defensa legal merece respeto. No pedimos intervenir en bienes comunales. Quien exige participación política municipal no está reclamando propiedad sobre la tierra ni facultades sobre los bienes comunales. Está reclamando otra cosa: un derecho de ciudadanía frente al gobierno municipal.

Por eso es tan importante usar las palabras con precisión. Cuando se confunde el régimen comunal con el régimen municipal, se termina trasladando a la esfera electoral requisitos que pertenecen al ámbito agrario. Y esa mezcla puede afectar derechos.

Tierras comunales y voto municipal no son lo mismo

En Oaxaca esta aclaración tiene un valor especial. El IEEPCO señala que 418 municipios del estado eligen a sus autoridades por Sistemas Normativos Indígenas, lo que hace de Oaxaca un caso singular en el país: concentra la gran mayoría de estos municipios, mientras que en otras entidades son casos aislados, reconocidos casi siempre tras un litigio, como Cherán, Ayutla de los Libres y Oxchuc.

En ese escenario, una confusión frecuente consiste en pensar que solo quien participa en bienes comunales puede participar en la elección municipal. Pero el municipio y la comunidad agraria no son la misma institución. El ayuntamiento gobierna a la población del municipio, presta servicios públicos, ejerce presupuesto y toma decisiones que impactan a todas las personas residentes sujetas a esa autoridad. Los bienes comunales, en cambio, pertenecen al régimen agrario y tienen reglas de titularidad específicas.

Si vivimos aquí, votamos aquí. Esa idea resume un principio democrático básico. La residencia, la ciudadanía y la sujeción a la autoridad municipal pertenecen al campo político-electoral. La titularidad de derechos sobre tierras comunales pertenece al campo agrario. Juntar ambas cosas como si fueran una sola puede dejar fuera a personas que viven en el municipio, reciben servicios, pagan contribuciones y están sometidas a decisiones del ayuntamiento, pero no tienen calidad de comuneras.

Por qué se confunden estos temas

La confusión no siempre nace de mala fe. En muchos municipios, la vida comunitaria, la historia agraria, las formas de organización interna y la autoridad tradicional han convivido durante generaciones. Es natural que, en la práctica social, existan cruces entre pertenencia comunitaria, participación local y decisiones sobre cargos. Pero una práctica social arraigada no elimina la necesidad de distinguir jurídicamente cada ámbito.

También influye que los Sistemas Normativos Indígenas suelen explicarse de manera incompleta. Se habla mucho de usos y costumbres, pero poco de los límites constitucionales que siguen vigentes. El derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas está reconocido en la Constitución y merece pleno respeto. Al mismo tiempo, ese reconocimiento convive con derechos político-electorales que también tienen protección constitucional y jurisdiccional: de hecho, desde la reforma al artículo 2º de 2024, los sistemas normativos «en ningún caso» pueden limitar esos derechos en la elección de autoridades municipales, y el Tribunal Electoral ha sostenido que la universalidad del sufragio también rige en estas elecciones.

Por eso la conversación pública necesita más precisión y menos etiquetas. Defender el voto municipal no es atacar a los pueblos indígenas ni desconocer la propiedad comunal. Es sostener que el gobierno municipal, por ejercer funciones públicas, no debe cerrarse con criterios agrarios cuando se trata de derechos políticos de la ciudadanía residente.

Qué dice esto para Oaxaca

En Oaxaca, la discusión no es teórica. Tiene consecuencias prácticas en agencias, cabeceras y localidades donde hay personas excluidas de la elección de autoridades municipales por no pertenecer al núcleo comunal o por no encajar en criterios locales de reconocimiento. Frente a eso, conviene insistir en una línea clara: una cosa son los bienes comunales y otra el voto municipal.

El municipio es una institución del orden constitucional mexicano. Administra recursos públicos, seguridad, servicios, obra y decisiones colectivas. La tierra comunal, en cambio, responde a un régimen de propiedad social protegido por el artículo 27 constitucional y por la Ley Agraria. Ninguno de estos ámbitos desaparece al otro. Ambos existen. Ambos merecen respeto. Pero no deben confundirse.

Ese punto es especialmente relevante para ciudadanía residente, personas avecindadas y habitantes de agencias. Su relación con el ayuntamiento no depende de ser titulares de bienes comunales. Depende de vivir en el municipio y formar parte de la comunidad política gobernada por esa autoridad. Ahí está el corazón del debate cívico.

Qué son las tierras comunales y qué no son

Vale la pena decirlo sin rodeos. Las tierras comunales no son sinónimo de municipio. No son el padrón electoral local. No son una credencial de ciudadanía municipal. No son un filtro automático para decidir quién puede votar por autoridades que gobiernan a toda la población.

Sí son, en cambio, una forma de propiedad social con protección constitucional. Sí son parte de la historia y de la organización de muchas comunidades indígenas y agrarias. Sí requieren respeto institucional y social. Pero su existencia no convierte un derecho agrario en requisito general para ejercer un derecho político.

Cuando esa diferencia se entiende, baja el ruido y sube la claridad. Ya no se trata de enfrentar derechos, sino de ordenar conceptos. Se puede defender la integridad de los bienes comunales y al mismo tiempo afirmar que el voto municipal es un derecho político-electoral. Se puede respetar la libre determinación de los pueblos indígenas y también exigir que ninguna persona residente quede fuera del ámbito municipal por razones ajenas al marco constitucional.

Desde esa perspectiva trabaja buena parte de la educación cívica seria en Oaxaca: no mezclando disputas sobre la tierra con el derecho a elegir autoridades municipales. Esa separación no debilita a la comunidad. La fortalece, porque pone cada discusión en su lugar y evita que los derechos de unas personas se presenten como amenaza para los derechos de otras.

La claridad jurídica también es una forma de paz pública. Nombrar bien las cosas ayuda a defender mejor los derechos, sin confrontación innecesaria y con respeto a la dignidad de todas las comunidades.


← Volver al blog